Boletín 22 2026


LIGA DE FUTBOL DE GENERAL VILLEGAS

TRIBUNAL DE PENAS | BOLETIN Nº 22

 

11-08-2026

Sanciones – ACTA Nro. 22

 




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Santa Rita

Expediente Nº232

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Arrieta Luis Senior 4756 Amonestado
Diaz Cristian Horacio Senior 4411 Amonestado
Vera Jose Rafael 8305 Amonestado
Morillo Matias 9988 Amonestado
Carballo Ramiro 10333 Amonestado
Nievas Benjamin 10441 Amonestado
Baruscotti Victorio 11125 Amonestado
Leiton Lautaro 10403 Amonestado
Carballo Ramiro 3 10333 Suspendido 1 208
SANCIÓN CLUB “De la liquidación de gastos practicada por Secretaria de la Liga de Futbol de General Villegas, en relación al partido disputado con el club Sportivo, traslado al club Santa Rita, como obligado al pago.”


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Eclipse

Expediente Nº233

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Dacundo Luis Senior 31709584 Amonestado
Villanueva Martin Senior 31042727 Amonestado
Arce Diego Senior 20711758 Amonestado
Costanzo Franco 11458 Amonestado
Avalos Jesus 9521 Amonestado
Elorga Facundo 12158 Amonestado
Romero Juan 12160 Amonestado
Flores Gabriel 12163 Amonestado
Rosales Mittino Facundo Roman 9031 Amonestado
Chirizola Valentino Uriel 10237 Amonestado
Nievas Mateo 11386 Amonestado
Lopez Gaston 10483 Amonestado
Almiron Emiliano 9081 Amonestado
Peralta Felipe 10800 Amonestado
Villanueva Agustin Senior 29793411 Suspendido 4 185 RTP
Lopez Gaston 3 10483 Suspendido 1 208
Rosales Mittino Facundo Roman 1 9031 Suspendido 1 208
Avalos Jesus 1 9521 Suspendido 1 208


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Atlético Charlone

Expediente Nº234

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Fernandez Ariel 12055 Amonestado
Poordomingo Bruno 7570 Amonestado
Smith Eric 5964 Amonestado
Filippi Juan Cruz 8605 Suspendido 3 200 A 1 RTP
Fernandez Ariel 1 12055 Suspendido 1 208


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Sportivo

Expediente Nº235

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
AcuÑa Matias Senior 29793424 Amonestado
Garro, Enzo Leonardo 7877 Amonestado
Pinto Joaquin 10020 Amonestado
Martinez Micaias 10397 Amonestado
Martinez Micaias 3 10397 Suspendido 1 208


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Cosmopolita

Expediente Nº236

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Dona Nicolas 7704 Amonestado
Ramirez Luciano 8933 Amonestado
Magdaleno Salamanca Facundo Nahuel 7336 Amonestado
Martinez Jeremias Emanuel 9677 Amonestado
Ortega Ignacio Fabricio 9868 Amonestado
Courreges Bruno 5366 Suspendido 1 206 RTP


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Atlético Villegas

Expediente Nº237

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Valdes Elian 7971 Amonestado
Orueta Albaro 12090 Amonestado
Oruetta Albano Fabrizio 11853 Amonestado
Almiron Agustin 10216 Amonestado
Chilote Braian 10530 Suspendido 2 186 RTP
Almiron Agustin 3 10216 Suspendido 1 208
Valdes Elian 1 7971 Suspendido 1 208
Oruetta Albano Fabrizio 1 11853 Suspendido 1 208


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Juventud

Expediente Nº238

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Ocampos Sebastian Benjamin 8028 Amonestado
Gritta Luciano Jose 6820 Amonestado
Tevez Maximiliano 9611 Amonestado
Jofre Juan Ezequiel 9950 Amonestado
Blanco Eduardo 10840 Amonestado
Grita Jose A.C. Suspendido 1 186-260 RTP
Ocampos Sebastian Benjamin 1 8028 Suspendido 1 208


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Atlético Ameghino

Expediente Nº239

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Torres Ariel 9344 Amonestado
Ramirez Federico 6992 Amonestado
Rebuchini Becq Benjamin 8567 Amonestado
ToÑo Ian 10048 Amonestado
Baez Rodrigo Hernan 8238 Amonestado
Caliani Claudio Leonel 8712 Amonestado
Bustamante Camilo David 12077 Amonestado
Belen Hector Daniel 9699 Amonestado
Caliani Claudio Leonel 1 8712 Suspendido 1 208
SANCIÓN CLUB VISTO ….Que el club Atlético Ameghino, en el marco de lo dispuesto por
los arts. 13 y 107 inc. a, del Reglamento de Transgresiones y Penas,
formula una protesta de partido contra el Club Social y Deportivo Blaquier
por entender que el mismo, en los encuentros de primera y tercera
división, que ambas Instituciones disputaran, correspondiente a la tercera
fecha del torneo oficial de esta Liga de Fútbol, celebrado el día
12/07/2026 incorporo indebidamente al jugador LUCAS FERMIN GARCIALAVALLEN.-
Dicha protesta se funda, en que al entender del Club Atlético Ameghino el
jugador mencionado se encontraba inhanbilitado para jugar dichos
partidos por encontrase suspendido por tres (3) partidos, conforme lo
dispuesto en el boletín oficial del Tribunal de Penas N° 17 expte. N° 188
por lo dispuesto en el art. 200 inc. a 1) del RTP.-
Que teniendo presente, que dicha protesta cumplía con los requisitos
previstos en los arts. 13 y 14 del RTP. se corrió traslado de la misma al
Club Social y Deportivo Blaquier, el cual con fecha 21/07/2026 contesto
dicho traslado, rechazando la protesta efectuada por el Club Atlético
Ameghino, fundado en que, en el desarrollo del encuentro disputado con
el Club Ingeniero, el jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN, había
sido expulsado con doble amarillas, por lo que a su entender
correspondía la sanción de Una (1) fecha, pero que el árbitro del
encuentro informó erroneamente, una conducta que derivo en una
sanción de tres (3) fechas de suspensión.-
Que como consecuencia de ello, se comunicaron inmediatamente con la
Liga de Fútbol, solicitando la revisión de dicha sanción, acompañando
una prueba audivisual, donde se observa la secuencia de la expulsión.-
Que la Liga corroboro dicha situación y les informó que la sanción
correcta debería haber sido de una sola fecha de suspensión.-
Que atento ello y dado que el jugador debía cumplir, con la fecha de
suspensión, el día 09/07/2026 en el encuentro ha disputarse con el Club
Sarmiento de Ameghino, quedaba habilitado para actuar el día
12/07/2026 con el Club Atlético Ameghino.-
Es así, que entiende esta Institución, que actuaron de buena fé y de
acuerdo con la información y la resolución comunicada por la Liga de
Fútbol, negando haber incurrido en alguna irregularidad.-
Con fecha 13/07/2026 en el marco de las facultades que le confiere el art.
40 del RTP. éste Tribunal, revoco el fallo dictado y notificado mediante
boletín N° 17, dejando sin efecto dicha sanción y dictando una nueva
resolución, por la que se sancionó a dicho jugador con Una (1) fecha de
suspensión, conforme lo dispuesto por el art. 207 del RTO. la cual fué
publicada a través del boletín N° 18.-
Asimismo ese mismo día, se corrio traslado del descargo formulado por el
Club Social y Deportivo Blaquier, por lo que el Club Atlético Ameghino
con fecha 14/07/2026, se presento ampliando la protesta de partido y
manifestando que:
La publicidad de los actos emanados del Tribunal constituyen una
garantía para el resto de los clubes afiliados y constituye una exigencia
para asegurar la transparencia e igualdad entre los clubes.-
Que al momento de disputarse el encuentro, el único acto oficial era el del
boletín N° 17, por lo que el citado jugador se encontraba
reglamentariamente inhabilitado para disputar el partido de fecha
12/07/2026.-
Entiende, que la posterior publicación de una rectificación,
reconsiderando y reduciendo la pena, no puede producir efectos
retroactivos por afectar los principios de seguridad jurídica.-
Que son los clubes, quienes debe verificar la habilitación de los jugadores
y quienes deben efectuar dicho control consultando los boletines emitidos
por el Tribunal, etc.
En resumen, fundamenta su presentación, en el marco de la seguridad
jurídica, que deben brindar la publicidad de los actos, por medio del
boletín oficial, entendiendo que en caso contrario se habilitaría un
régimen incompatible, con los principio de transparencia, publicidad y
objetividad que debe regir toda actuación de los órganos disciplinarios.-
Como consecuencia de ello, solicita que la protesta de partido, se
resuelva, teniendo en consideración el estado reglamentario existente al
momento de disputarse el encuentro, es decir conforme al boletín n° 17 y
sin tener en cuenta, que una posterior rectificación pueda convalidar
retroactivamente la inclusión de un jugador que en ese momento se
encontraba suspendido.-
Por lo que CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 40 del
RTP, Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia,
serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser
reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la
inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había
cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los
derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia
ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el
Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.
Es decir que la propia norma faculta al Tribunal a reconsiderar, aquellos
fallos que hubieran sido dictados en la sesión inmediata anterior, con la
única salvedad que haya igual o mayor quórum al que había cuando se
dicto la resolución, circunstancia ésta que se encontraba plenamente
cumplimentada, al momento de reconsiderar el fallo dictado la sesión
anterior.-
Que asimismo específicamente establece, que los fallos del Tribunal son
inapelables, dejando claro que el supuesto agraviado, deberá recurrir en
única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, por lo que no debería
ser objeto de consideración en este acto, la legalidad o no, de la
resolución que modifica el fallo dictado y notificado mediante el boletin n°
17.-
Que si bién resulta necesario contemplar lo dispuesto por el art. 41 del
RTP en cuanto dispone que “Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de
la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva
desde la fecha en que se publica” también es necesario tener presente lo
dispuesto por los Arts. 32 y 33 en cuanto dispone ” El Tribunal de Penas
debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la
Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y,
en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho.” “La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda
confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los
elementos de juicio que considere suficientes.-”
Por otro lado, entiende este Tribunal, que no es cierto que la resolución
dictada al amparo del art. 40 del RTP afecte la seguridad jurídica y/o
actúe retroactivamente, ya que es la propia norma, la que faculta a dictar
una resolución revocatoria, como así también faculta a quien se sienta
afectado a recurrir al Consejo federal, circunstancias éstas que se
encuentran dentro del propio marco legal, garantizando el justo proceso a
favor de las partes involucradas.-
En tal sentido corresponde considerar a juicio de este Tribunal que, se
encuentra acreditado, que el árbitro del partido, expulso por doble
amarillas al jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN y que como
consecuencia de ello informo con fecha 06/07/2026 que el mismo había
sido expulsado por roja directa por haber agredido con un golpe de puño
a un jugador rival.-
También se encuentra acreditado, que luego de haberse publicado el
boletín n° 17 de fecha 07/07/2026, por el que se sancionó a dicho jugador
con la pena de tres fechas de suspensión, el club Social y Deportivo
Blaquier, recurrió ante las autoridades de la Liga adjuntando las
respectivas planillas del partido y un video que daba cuenta del momento
de la expulsión y de la causa de la misma.-
Que ante dichas pruebas, se recurrió ante la Agrupación de Arbitros,
quienes gestionaron ante el árbitro del partido, la modificación del
informe, quien procedió a labrar un nuevo informe aclaratorio,
reconociendo el error cometido y el hecho que la expulsión había sido por
doble amarilla.-
Que ante dicha presentación y teniendo en cuenta que el jugador
suspendido, se iba a ver afectado injustamente, por una circunstancia
ajena a su conducta y dado que la eventual reconsideración del dictamen
emitido por el Tribunal de Disciplina, mediante boletín n° 17, recién iba a
ser posible de revisión, en la reunión del lunes siguiente, se requirio a las
autoridades de dicho Tribunal, autorización para que preventivamente, se
le permitiera al Club Social y Deportivo Blaquier, utilizar a dicho jugador
una vez cumplida con una fecha de suspensión.-
Que es así, que el jugador luego de cumplir el día miércoles con la
sanción, en el encuentro disputado con el Club Sarmiento de Ameghino,
participa el día domingo, en el encuentro disputado con el Club Atlético
Ameghino, circunstancia ésta que determina la posterior protesta de
partido realizado por ésta última Institución.-
Asimismo se encuentra probado, que con fecha 13/07/2026 éste Tribunal,
revoco el fallo dictado con fecha 07/07/2026 y en el marco de lo dispuesto
por el art. 40 del RTP, y de las facultades conferidas de reconsiderar la
sanción dictada en la sesión anterior, dicto un nuevo fallo y redujo la pena
a la cantidad de Un partido de suspensión, dando por cumplida la misma.-
Dicha reconsideración, como ya se explicom no implica ningún acto de
arbitrariedad ni de violación a las normas de seguridad jurídica, a las que
considera el Club Atlético Ameghino que se violaron por medio de dicho
acto, ya que es al entender de éste Tribunal, que no es otra cosa que un
acto dictado de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho y que es imperioso contemplar que el propio reglamento en su
art. 39 expresamente prevé el principio, que en caso de duda debe
optarse por lo que resulte más favorable a la parte.-
Es en tal sentido, que tanto el Club Social y Deportivo Blaquier, como la
autoridad de La Liga y el propio Tribunal, al hacer uso de las facultades
que le otorga el art. 40, actuaron, con el ánimo de evitar un mal mayor,
que fue el de evitar que un jugador de esta Liga, se viera obligado a
cumplir una pena que no le correspondía, ya que el partido con el Club
Atlético Ameghino, se disputó antes que el Tribunal, pudiera sesionar
para reconsiderar la sanción oportunamente dispuesta.-
No obstante lo hasta aquí considerado, resulta necesario tener presente
lo dispuesto por el art. 40 cuando expresa ” pudiendo el titular de los
derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el
Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo
“Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.” es decir que ante el
supuesto agravio que cauce la reconsideración emitida por el Tribunal es
facultad del club afectado recurrir en única y definitiva instancia ante el
Consejo Federal, no ante el mismo Tribunal que dicto el fallo objeto de
reconsideración.-
Sin perjuicio de lo expuesto y entendiendo que el dictado del fallo que
reconsidera lo resuelto con fecha 07/07/2026, puede haber dado lugar a
confusión, ya que se dicto con posterioridad a la celebración del partido
entre ambas instituciones, se considera que no corresponde sancionar al
Club Atlético Ameghino, con la perdida del importe abonado como
derecho de protesta y proceder al reintegro de dicha suma.-
En virtud de ello se RESUELVE.-
RECHAZACE la protesta formulada por el Club Atlético Ameghino,
conforme lo dispuesto por el art. 40 y los art. 32, 33 y 39 del RTP.-
Atendiendo las circunstancias del caso a resolver, se entiende que no
corresponde la aplicación del art. 21 del RTP, por lo que se ordena que
por secretaria se REINTEGRE Al Club Atlético Ameghino el importe
abonado como derecho de protesta.-


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Ingeniero

Expediente Nº240

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Medina Gabriel Nicolas 12070 Amonestado
Pinedo Lorenzo 10218 Amonestado
Gandino Esteban 10410 Amonestado
Gandino Esteban 3 10410 Suspendido 1 208


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Sarmiento

Expediente Nº241

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Ellero Eric Emiliano 11845 Suspendido 5 199 RTP
OBSERVACIONES
TENGASE POR CUMPLIDA UNA FECHA


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FC Bunge

Expediente Nº242

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Prola Federico 8580 Amonestado
Surbano Alejo 8785 Amonestado
Avalos Raul 8180 Amonestado
Gielis Santiago 10010 Amonestado
Mangas Valentín Uriel 9741 Amonestado
Sosa Fabian 11859 Amonestado
Berton Ian 11164 Amonestado
Miranda Leonardo 11159 Amonestado
Avalos Raul 3 8180 Suspendido 1 208


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Deportivo Blaquier

Expediente Nº243

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Fuertes David Ezequiel 9807 Amonestado
Rosales Juan Jose 8625 Amonestado
Roldan Cristian 8378 Amonestado
Aranda Alan Martin 10755 Amonestado
Santillan Walter 9891 Amonestado
Avecilla Costa Facundo 11255 Amonestado
Flecha Luciano Nahuel 12105 Suspendido 1 185 RTP
OBSERVACIONES
SE LO SUSPENDE PROVISORIAMENTE Y SE LO CITA PARA EL DIA 18/08/2026 20HS
Aranda Alan Martin 3 10755 Suspendido 1 208
SANCIÓN CLUB VISTO ….Que el club Atlético Ameghino, en el marco de lo dispuesto por
los arts. 13 y 107 inc. a, del Reglamento de Transgresiones y Penas,
formula una protesta de partido contra el Club Social y Deportivo Blaquier
por entender que el mismo, en los encuentros de primera y tercera
división, que ambas Instituciones disputaran, correspondiente a la tercera
fecha del torneo oficial de esta Liga de Fútbol, celebrado el día
12/07/2026 incorporo indebidamente al jugador LUCAS FERMIN GARCIALAVALLEN.-
Dicha protesta se funda, en que al entender del Club Atlético Ameghino el
jugador mencionado se encontraba inhanbilitado para jugar dichos
partidos por encontrase suspendido por tres (3) partidos, conforme lo
dispuesto en el boletín oficial del Tribunal de Penas N° 17 expte. N° 188
por lo dispuesto en el art. 200 inc. a 1) del RTP.-
Que teniendo presente, que dicha protesta cumplía con los requisitos
previstos en los arts. 13 y 14 del RTP. se corrió traslado de la misma al
Club Social y Deportivo Blaquier, el cual con fecha 21/07/2026 contesto
dicho traslado, rechazando la protesta efectuada por el Club Atlético
Ameghino, fundado en que, en el desarrollo del encuentro disputado con
el Club Ingeniero, el jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN, había
sido expulsado con doble amarillas, por lo que a su entender
correspondía la sanción de Una (1) fecha, pero que el árbitro del
encuentro informó erroneamente, una conducta que derivo en una
sanción de tres (3) fechas de suspensión.-
Que como consecuencia de ello, se comunicaron inmediatamente con la
Liga de Fútbol, solicitando la revisión de dicha sanción, acompañando
una prueba audivisual, donde se observa la secuencia de la expulsión.-
Que la Liga corroboro dicha situación y les informó que la sanción
correcta debería haber sido de una sola fecha de suspensión.-
Que atento ello y dado que el jugador debía cumplir, con la fecha de
suspensión, el día 09/07/2026 en el encuentro ha disputarse con el Club
Sarmiento de Ameghino, quedaba habilitado para actuar el día
12/07/2026 con el Club Atlético Ameghino.-
Es así, que entiende esta Institución, que actuaron de buena fé y de
acuerdo con la información y la resolución comunicada por la Liga de
Fútbol, negando haber incurrido en alguna irregularidad.-
Con fecha 13/07/2026 en el marco de las facultades que le confiere el art.
40 del RTP. éste Tribunal, revoco el fallo dictado y notificado mediante
boletín N° 17, dejando sin efecto dicha sanción y dictando una nueva
resolución, por la que se sancionó a dicho jugador con Una (1) fecha de
suspensión, conforme lo dispuesto por el art. 207 del RTO. la cual fué
publicada a través del boletín N° 18.-
Asimismo ese mismo día, se corrio traslado del descargo formulado por el
Club Social y Deportivo Blaquier, por lo que el Club Atlético Ameghino
con fecha 14/07/2026, se presento ampliando la protesta de partido y
manifestando que:
La publicidad de los actos emanados del Tribunal constituyen una
garantía para el resto de los clubes afiliados y constituye una exigencia
para asegurar la transparencia e igualdad entre los clubes.-
Que al momento de disputarse el encuentro, el único acto oficial era el del
boletín N° 17, por lo que el citado jugador se encontraba
reglamentariamente inhabilitado para disputar el partido de fecha
12/07/2026.-
Entiende, que la posterior publicación de una rectificación,
reconsiderando y reduciendo la pena, no puede producir efectos
retroactivos por afectar los principios de seguridad jurídica.-
Que son los clubes, quienes debe verificar la habilitación de los jugadores
y quienes deben efectuar dicho control consultando los boletines emitidos
por el Tribunal, etc.
En resumen, fundamenta su presentación, en el marco de la seguridad
jurídica, que deben brindar la publicidad de los actos, por medio del
boletín oficial, entendiendo que en caso contrario se habilitaría un
régimen incompatible, con los principio de transparencia, publicidad y
objetividad que debe regir toda actuación de los órganos disciplinarios.-
Como consecuencia de ello, solicita que la protesta de partido, se
resuelva, teniendo en consideración el estado reglamentario existente al
momento de disputarse el encuentro, es decir conforme al boletín n° 17 y
sin tener en cuenta, que una posterior rectificación pueda convalidar
retroactivamente la inclusión de un jugador que en ese momento se
encontraba suspendido.-
Por lo que CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 40 del
RTP, Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia,
serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser
reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la
inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había
cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los
derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia
ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el
Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.
Es decir que la propia norma faculta al Tribunal a reconsiderar, aquellos
fallos que hubieran sido dictados en la sesión inmediata anterior, con la
única salvedad que haya igual o mayor quórum al que había cuando se
dicto la resolución, circunstancia ésta que se encontraba plenamente
cumplimentada, al momento de reconsiderar el fallo dictado la sesión
anterior.-
Que asimismo específicamente establece, que los fallos del Tribunal son
inapelables, dejando claro que el supuesto agraviado, deberá recurrir en
única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, por lo que no debería
ser objeto de consideración en este acto, la legalidad o no, de la
resolución que modifica el fallo dictado y notificado mediante el boletin n°
17.-
Que si bién resulta necesario contemplar lo dispuesto por el art. 41 del
RTP en cuanto dispone que “Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de
la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva
desde la fecha en que se publica” también es necesario tener presente lo
dispuesto por los Arts. 32 y 33 en cuanto dispone ” El Tribunal de Penas
debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la
Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y,
en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho.” “La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda
confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los
elementos de juicio que considere suficientes.-”
Por otro lado, entiende este Tribunal, que no es cierto que la resolución
dictada al amparo del art. 40 del RTP afecte la seguridad jurídica y/o
actúe retroactivamente, ya que es la propia norma, la que faculta a dictar
una resolución revocatoria, como así también faculta a quien se sienta
afectado a recurrir al Consejo federal, circunstancias éstas que se
encuentran dentro del propio marco legal, garantizando el justo proceso a
favor de las partes involucradas.-
En tal sentido corresponde considerar a juicio de este Tribunal que, se
encuentra acreditado, que el árbitro del partido, expulso por doble
amarillas al jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN y que como
consecuencia de ello informo con fecha 06/07/2026 que el mismo había
sido expulsado por roja directa por haber agredido con un golpe de puño
a un jugador rival.-
También se encuentra acreditado, que luego de haberse publicado el
boletín n° 17 de fecha 07/07/2026, por el que se sancionó a dicho jugador
con la pena de tres fechas de suspensión, el club Social y Deportivo
Blaquier, recurrió ante las autoridades de la Liga adjuntando las
respectivas planillas del partido y un video que daba cuenta del momento
de la expulsión y de la causa de la misma.-
Que ante dichas pruebas, se recurrió ante la Agrupación de Arbitros,
quienes gestionaron ante el árbitro del partido, la modificación del
informe, quien procedió a labrar un nuevo informe aclaratorio,
reconociendo el error cometido y el hecho que la expulsión había sido por
doble amarilla.-
Que ante dicha presentación y teniendo en cuenta que el jugador
suspendido, se iba a ver afectado injustamente, por una circunstancia
ajena a su conducta y dado que la eventual reconsideración del dictamen
emitido por el Tribunal de Disciplina, mediante boletín n° 17, recién iba a
ser posible de revisión, en la reunión del lunes siguiente, se requirio a las
autoridades de dicho Tribunal, autorización para que preventivamente, se
le permitiera al Club Social y Deportivo Blaquier, utilizar a dicho jugador
una vez cumplida con una fecha de suspensión.-
Que es así, que el jugador luego de cumplir el día miércoles con la
sanción, en el encuentro disputado con el Club Sarmiento de Ameghino,
participa el día domingo, en el encuentro disputado con el Club Atlético
Ameghino, circunstancia ésta que determina la posterior protesta de
partido realizado por ésta última Institución.-
Asimismo se encuentra probado, que con fecha 13/07/2026 éste Tribunal,
revoco el fallo dictado con fecha 07/07/2026 y en el marco de lo dispuesto
por el art. 40 del RTP, y de las facultades conferidas de reconsiderar la
sanción dictada en la sesión anterior, dicto un nuevo fallo y redujo la pena
a la cantidad de Un partido de suspensión, dando por cumplida la misma.-
Dicha reconsideración, como ya se explicom no implica ningún acto de
arbitrariedad ni de violación a las normas de seguridad jurídica, a las que
considera el Club Atlético Ameghino que se violaron por medio de dicho
acto, ya que es al entender de éste Tribunal, que no es otra cosa que un
acto dictado de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho y que es imperioso contemplar que el propio reglamento en su
art. 39 expresamente prevé el principio, que en caso de duda debe
optarse por lo que resulte más favorable a la parte.-
Es en tal sentido, que tanto el Club Social y Deportivo Blaquier, como la
autoridad de La Liga y el propio Tribunal, al hacer uso de las facultades
que le otorga el art. 40, actuaron, con el ánimo de evitar un mal mayor,
que fue el de evitar que un jugador de esta Liga, se viera obligado a
cumplir una pena que no le correspondía, ya que el partido con el Club
Atlético Ameghino, se disputó antes que el Tribunal, pudiera sesionar
para reconsiderar la sanción oportunamente dispuesta.-
No obstante lo hasta aquí considerado, resulta necesario tener presente
lo dispuesto por el art. 40 cuando expresa ” pudiendo el titular de los
derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el
Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo
“Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.” es decir que ante el
supuesto agravio que cauce la reconsideración emitida por el Tribunal es
facultad del club afectado recurrir en única y definitiva instancia ante el
Consejo Federal, no ante el mismo Tribunal que dicto el fallo objeto de
reconsideración.-
Sin perjuicio de lo expuesto y entendiendo que el dictado del fallo que
reconsidera lo resuelto con fecha 07/07/2026, puede haber dado lugar a
confusión, ya que se dicto con posterioridad a la celebración del partido
entre ambas instituciones, se considera que no corresponde sancionar al
Club Atlético Ameghino, con la perdida del importe abonado como
derecho de protesta y proceder al reintegro de dicha suma.-
En virtud de ello se RESUELVE.-
RECHAZACE la protesta formulada por el Club Atlético Ameghino,
conforme lo dispuesto por el art. 40 y los art. 32, 33 y 39 del RTP.-
Atendiendo las circunstancias del caso a resolver, se entiende que no
corresponde la aplicación del art. 21 del RTP, por lo que se ordena que
por secretaria se REINTEGRE Al Club Atlético Ameghino el importe
abonado como derecho de protesta.-


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Club Atlético y Social Cañada

Expediente Nº244

Jugador Categoría Ficha Sanción Art.
Gomez Gustavo Senior 21910915 Amonestado
Palacios Martin Oscar 11749 Amonestado
Roda Axel Fernando 10144 Amonestado
Dominguez Felipe David 9785 Amonestado
Moreno Valentin 10922 Amonestado