LIGA DE FUTBOL DE GENERAL VILLEGAS
TRIBUNAL DE PENAS | BOLETIN Nº 22
11-08-2026
Sanciones – ACTA Nro. 22
Santa Rita
Expediente Nº232
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Arrieta Luis | Senior | 4756 | Amonestado | – |
| Diaz Cristian Horacio | Senior | 4411 | Amonestado | – |
| Vera Jose Rafael | 1º | 8305 | Amonestado | – |
| Morillo Matias | 3º | 9988 | Amonestado | – |
| Carballo Ramiro | 3º | 10333 | Amonestado | – |
| Nievas Benjamin | 6º | 10441 | Amonestado | – |
| Baruscotti Victorio | 6º | 11125 | Amonestado | – |
| Leiton Lautaro | 6º | 10403 | Amonestado | – |
| Carballo Ramiro | 3 | 10333 | Suspendido 1 | 208 |
| SANCIÓN CLUB | “De la liquidación de gastos practicada por Secretaria de la Liga de Futbol de General Villegas, en relación al partido disputado con el club Sportivo, traslado al club Santa Rita, como obligado al pago.” | |||
Eclipse
Expediente Nº233
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Dacundo Luis | Senior | 31709584 | Amonestado | – |
| Villanueva Martin | Senior | 31042727 | Amonestado | – |
| Arce Diego | Senior | 20711758 | Amonestado | – |
| Costanzo Franco | 1º | 11458 | Amonestado | – |
| Avalos Jesus | 1º | 9521 | Amonestado | – |
| Elorga Facundo | 1º | 12158 | Amonestado | – |
| Romero Juan | 1º | 12160 | Amonestado | – |
| Flores Gabriel | 1º | 12163 | Amonestado | – |
| Rosales Mittino Facundo Roman | 1º | 9031 | Amonestado | – |
| Chirizola Valentino Uriel | 3º | 10237 | Amonestado | – |
| Nievas Mateo | 3º | 11386 | Amonestado | – |
| Lopez Gaston | 3º | 10483 | Amonestado | – |
| Almiron Emiliano | 3º | 9081 | Amonestado | – |
| Peralta Felipe | 6º | 10800 | Amonestado | – |
| Villanueva Agustin | Senior | 29793411 | Suspendido 4 | 185 RTP |
| Lopez Gaston | 3 | 10483 | Suspendido 1 | 208 |
| Rosales Mittino Facundo Roman | 1 | 9031 | Suspendido 1 | 208 |
| Avalos Jesus | 1 | 9521 | Suspendido 1 | 208 |
Atlético Charlone
Expediente Nº234
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Fernandez Ariel | 1º | 12055 | Amonestado | – |
| Poordomingo Bruno | 1º | 7570 | Amonestado | – |
| Smith Eric | 3º | 5964 | Amonestado | – |
| Filippi Juan Cruz | 1º | 8605 | Suspendido 3 | 200 A 1 RTP |
| Fernandez Ariel | 1 | 12055 | Suspendido 1 | 208 |
Sportivo
Expediente Nº235
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| AcuÑa Matias | Senior | 29793424 | Amonestado | – |
| Garro, Enzo Leonardo | 1º | 7877 | Amonestado | – |
| Pinto Joaquin | 1º | 10020 | Amonestado | – |
| Martinez Micaias | 3º | 10397 | Amonestado | – |
| Martinez Micaias | 3 | 10397 | Suspendido 1 | 208 |
Cosmopolita
Expediente Nº236
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Dona Nicolas | 1º | 7704 | Amonestado | – |
| Ramirez Luciano | 1º | 8933 | Amonestado | – |
| Magdaleno Salamanca Facundo Nahuel | 1º | 7336 | Amonestado | – |
| Martinez Jeremias Emanuel | 3º | 9677 | Amonestado | – |
| Ortega Ignacio Fabricio | 3º | 9868 | Amonestado | – |
| Courreges Bruno | 3º | 5366 | Suspendido 1 | 206 RTP |
Atlético Villegas
Expediente Nº237
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Valdes Elian | 1º | 7971 | Amonestado | – |
| Orueta Albaro | 1º | 12090 | Amonestado | – |
| Oruetta Albano Fabrizio | 1º | 11853 | Amonestado | – |
| Almiron Agustin | 3º | 10216 | Amonestado | – |
| Chilote Braian | 3º | 10530 | Suspendido 2 | 186 RTP |
| Almiron Agustin | 3 | 10216 | Suspendido 1 | 208 |
| Valdes Elian | 1 | 7971 | Suspendido 1 | 208 |
| Oruetta Albano Fabrizio | 1 | 11853 | Suspendido 1 | 208 |
Juventud
Expediente Nº238
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Ocampos Sebastian Benjamin | 1º | 8028 | Amonestado | – |
| Gritta Luciano Jose | 1º | 6820 | Amonestado | – |
| Tevez Maximiliano | 1º | 9611 | Amonestado | – |
| Jofre Juan Ezequiel | 3º | 9950 | Amonestado | – |
| Blanco Eduardo | 7º | 10840 | Amonestado | – |
| Grita Jose | 1º | A.C. | Suspendido 1 | 186-260 RTP |
| Ocampos Sebastian Benjamin | 1 | 8028 | Suspendido 1 | 208 |
Atlético Ameghino
Expediente Nº239
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Torres Ariel | 1º | 9344 | Amonestado | – |
| Ramirez Federico | 1º | 6992 | Amonestado | – |
| Rebuchini Becq Benjamin | 1º | 8567 | Amonestado | – |
| ToÑo Ian | 1º | 10048 | Amonestado | – |
| Baez Rodrigo Hernan | 1º | 8238 | Amonestado | – |
| Caliani Claudio Leonel | 1º | 8712 | Amonestado | – |
| Bustamante Camilo David | 3º | 12077 | Amonestado | – |
| Belen Hector Daniel | 3º | 9699 | Amonestado | – |
| Caliani Claudio Leonel | 1 | 8712 | Suspendido 1 | 208 |
| SANCIÓN CLUB | VISTO ….Que el club Atlético Ameghino, en el marco de lo dispuesto por los arts. 13 y 107 inc. a, del Reglamento de Transgresiones y Penas, formula una protesta de partido contra el Club Social y Deportivo Blaquier por entender que el mismo, en los encuentros de primera y tercera división, que ambas Instituciones disputaran, correspondiente a la tercera fecha del torneo oficial de esta Liga de Fútbol, celebrado el día 12/07/2026 incorporo indebidamente al jugador LUCAS FERMIN GARCIALAVALLEN.- Dicha protesta se funda, en que al entender del Club Atlético Ameghino el jugador mencionado se encontraba inhanbilitado para jugar dichos partidos por encontrase suspendido por tres (3) partidos, conforme lo dispuesto en el boletín oficial del Tribunal de Penas N° 17 expte. N° 188 por lo dispuesto en el art. 200 inc. a 1) del RTP.- Que teniendo presente, que dicha protesta cumplía con los requisitos previstos en los arts. 13 y 14 del RTP. se corrió traslado de la misma al Club Social y Deportivo Blaquier, el cual con fecha 21/07/2026 contesto dicho traslado, rechazando la protesta efectuada por el Club Atlético Ameghino, fundado en que, en el desarrollo del encuentro disputado con el Club Ingeniero, el jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN, había sido expulsado con doble amarillas, por lo que a su entender correspondía la sanción de Una (1) fecha, pero que el árbitro del encuentro informó erroneamente, una conducta que derivo en una sanción de tres (3) fechas de suspensión.- Que como consecuencia de ello, se comunicaron inmediatamente con la Liga de Fútbol, solicitando la revisión de dicha sanción, acompañando una prueba audivisual, donde se observa la secuencia de la expulsión.- Que la Liga corroboro dicha situación y les informó que la sanción correcta debería haber sido de una sola fecha de suspensión.- Que atento ello y dado que el jugador debía cumplir, con la fecha de suspensión, el día 09/07/2026 en el encuentro ha disputarse con el Club Sarmiento de Ameghino, quedaba habilitado para actuar el día 12/07/2026 con el Club Atlético Ameghino.- Es así, que entiende esta Institución, que actuaron de buena fé y de acuerdo con la información y la resolución comunicada por la Liga de Fútbol, negando haber incurrido en alguna irregularidad.- Con fecha 13/07/2026 en el marco de las facultades que le confiere el art. 40 del RTP. éste Tribunal, revoco el fallo dictado y notificado mediante boletín N° 17, dejando sin efecto dicha sanción y dictando una nueva resolución, por la que se sancionó a dicho jugador con Una (1) fecha de suspensión, conforme lo dispuesto por el art. 207 del RTO. la cual fué publicada a través del boletín N° 18.- Asimismo ese mismo día, se corrio traslado del descargo formulado por el Club Social y Deportivo Blaquier, por lo que el Club Atlético Ameghino con fecha 14/07/2026, se presento ampliando la protesta de partido y manifestando que: La publicidad de los actos emanados del Tribunal constituyen una garantía para el resto de los clubes afiliados y constituye una exigencia para asegurar la transparencia e igualdad entre los clubes.- Que al momento de disputarse el encuentro, el único acto oficial era el del boletín N° 17, por lo que el citado jugador se encontraba reglamentariamente inhabilitado para disputar el partido de fecha 12/07/2026.- Entiende, que la posterior publicación de una rectificación, reconsiderando y reduciendo la pena, no puede producir efectos retroactivos por afectar los principios de seguridad jurídica.- Que son los clubes, quienes debe verificar la habilitación de los jugadores y quienes deben efectuar dicho control consultando los boletines emitidos por el Tribunal, etc. En resumen, fundamenta su presentación, en el marco de la seguridad jurídica, que deben brindar la publicidad de los actos, por medio del boletín oficial, entendiendo que en caso contrario se habilitaría un régimen incompatible, con los principio de transparencia, publicidad y objetividad que debe regir toda actuación de los órganos disciplinarios.- Como consecuencia de ello, solicita que la protesta de partido, se resuelva, teniendo en consideración el estado reglamentario existente al momento de disputarse el encuentro, es decir conforme al boletín n° 17 y sin tener en cuenta, que una posterior rectificación pueda convalidar retroactivamente la inclusión de un jugador que en ese momento se encontraba suspendido.- Por lo que CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 40 del RTP, Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia, serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal. Es decir que la propia norma faculta al Tribunal a reconsiderar, aquellos fallos que hubieran sido dictados en la sesión inmediata anterior, con la única salvedad que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dicto la resolución, circunstancia ésta que se encontraba plenamente cumplimentada, al momento de reconsiderar el fallo dictado la sesión anterior.- Que asimismo específicamente establece, que los fallos del Tribunal son inapelables, dejando claro que el supuesto agraviado, deberá recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, por lo que no debería ser objeto de consideración en este acto, la legalidad o no, de la resolución que modifica el fallo dictado y notificado mediante el boletin n° 17.- Que si bién resulta necesario contemplar lo dispuesto por el art. 41 del RTP en cuanto dispone que “Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica” también es necesario tener presente lo dispuesto por los Arts. 32 y 33 en cuanto dispone ” El Tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.” “La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.-” Por otro lado, entiende este Tribunal, que no es cierto que la resolución dictada al amparo del art. 40 del RTP afecte la seguridad jurídica y/o actúe retroactivamente, ya que es la propia norma, la que faculta a dictar una resolución revocatoria, como así también faculta a quien se sienta afectado a recurrir al Consejo federal, circunstancias éstas que se encuentran dentro del propio marco legal, garantizando el justo proceso a favor de las partes involucradas.- En tal sentido corresponde considerar a juicio de este Tribunal que, se encuentra acreditado, que el árbitro del partido, expulso por doble amarillas al jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN y que como consecuencia de ello informo con fecha 06/07/2026 que el mismo había sido expulsado por roja directa por haber agredido con un golpe de puño a un jugador rival.- También se encuentra acreditado, que luego de haberse publicado el boletín n° 17 de fecha 07/07/2026, por el que se sancionó a dicho jugador con la pena de tres fechas de suspensión, el club Social y Deportivo Blaquier, recurrió ante las autoridades de la Liga adjuntando las respectivas planillas del partido y un video que daba cuenta del momento de la expulsión y de la causa de la misma.- Que ante dichas pruebas, se recurrió ante la Agrupación de Arbitros, quienes gestionaron ante el árbitro del partido, la modificación del informe, quien procedió a labrar un nuevo informe aclaratorio, reconociendo el error cometido y el hecho que la expulsión había sido por doble amarilla.- Que ante dicha presentación y teniendo en cuenta que el jugador suspendido, se iba a ver afectado injustamente, por una circunstancia ajena a su conducta y dado que la eventual reconsideración del dictamen emitido por el Tribunal de Disciplina, mediante boletín n° 17, recién iba a ser posible de revisión, en la reunión del lunes siguiente, se requirio a las autoridades de dicho Tribunal, autorización para que preventivamente, se le permitiera al Club Social y Deportivo Blaquier, utilizar a dicho jugador una vez cumplida con una fecha de suspensión.- Que es así, que el jugador luego de cumplir el día miércoles con la sanción, en el encuentro disputado con el Club Sarmiento de Ameghino, participa el día domingo, en el encuentro disputado con el Club Atlético Ameghino, circunstancia ésta que determina la posterior protesta de partido realizado por ésta última Institución.- Asimismo se encuentra probado, que con fecha 13/07/2026 éste Tribunal, revoco el fallo dictado con fecha 07/07/2026 y en el marco de lo dispuesto por el art. 40 del RTP, y de las facultades conferidas de reconsiderar la sanción dictada en la sesión anterior, dicto un nuevo fallo y redujo la pena a la cantidad de Un partido de suspensión, dando por cumplida la misma.- Dicha reconsideración, como ya se explicom no implica ningún acto de arbitrariedad ni de violación a las normas de seguridad jurídica, a las que considera el Club Atlético Ameghino que se violaron por medio de dicho acto, ya que es al entender de éste Tribunal, que no es otra cosa que un acto dictado de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho y que es imperioso contemplar que el propio reglamento en su art. 39 expresamente prevé el principio, que en caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte.- Es en tal sentido, que tanto el Club Social y Deportivo Blaquier, como la autoridad de La Liga y el propio Tribunal, al hacer uso de las facultades que le otorga el art. 40, actuaron, con el ánimo de evitar un mal mayor, que fue el de evitar que un jugador de esta Liga, se viera obligado a cumplir una pena que no le correspondía, ya que el partido con el Club Atlético Ameghino, se disputó antes que el Tribunal, pudiera sesionar para reconsiderar la sanción oportunamente dispuesta.- No obstante lo hasta aquí considerado, resulta necesario tener presente lo dispuesto por el art. 40 cuando expresa ” pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.” es decir que ante el supuesto agravio que cauce la reconsideración emitida por el Tribunal es facultad del club afectado recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, no ante el mismo Tribunal que dicto el fallo objeto de reconsideración.- Sin perjuicio de lo expuesto y entendiendo que el dictado del fallo que reconsidera lo resuelto con fecha 07/07/2026, puede haber dado lugar a confusión, ya que se dicto con posterioridad a la celebración del partido entre ambas instituciones, se considera que no corresponde sancionar al Club Atlético Ameghino, con la perdida del importe abonado como derecho de protesta y proceder al reintegro de dicha suma.- En virtud de ello se RESUELVE.- RECHAZACE la protesta formulada por el Club Atlético Ameghino, conforme lo dispuesto por el art. 40 y los art. 32, 33 y 39 del RTP.- Atendiendo las circunstancias del caso a resolver, se entiende que no corresponde la aplicación del art. 21 del RTP, por lo que se ordena que por secretaria se REINTEGRE Al Club Atlético Ameghino el importe abonado como derecho de protesta.- |
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Ingeniero
Expediente Nº240
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Medina Gabriel Nicolas | 1º | 12070 | Amonestado | – |
| Pinedo Lorenzo | 3º | 10218 | Amonestado | – |
| Gandino Esteban | 3º | 10410 | Amonestado | – |
| Gandino Esteban | 3 | 10410 | Suspendido 1 | 208 |
Sarmiento
Expediente Nº241
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Ellero Eric Emiliano | 3º | 11845 | Suspendido 5 | 199 RTP |
|
OBSERVACIONES
TENGASE POR CUMPLIDA UNA FECHA |
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FC Bunge
Expediente Nº242
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Prola Federico | 1º | 8580 | Amonestado | – |
| Surbano Alejo | 1º | 8785 | Amonestado | – |
| Avalos Raul | 3º | 8180 | Amonestado | – |
| Gielis Santiago | 3º | 10010 | Amonestado | – |
| Mangas Valentín Uriel | 3º | 9741 | Amonestado | – |
| Sosa Fabian | 6º | 11859 | Amonestado | – |
| Berton Ian | 7º | 11164 | Amonestado | – |
| Miranda Leonardo | 7º | 11159 | Amonestado | – |
| Avalos Raul | 3 | 8180 | Suspendido 1 | 208 |
Deportivo Blaquier
Expediente Nº243
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
|---|---|---|---|---|
| Fuertes David Ezequiel | 1º | 9807 | Amonestado | – |
| Rosales Juan Jose | 1º | 8625 | Amonestado | – |
| Roldan Cristian | 3º | 8378 | Amonestado | – |
| Aranda Alan Martin | 3º | 10755 | Amonestado | – |
| Santillan Walter | 3º | 9891 | Amonestado | – |
| Avecilla Costa Facundo | 3º | 11255 | Amonestado | – |
| Flecha Luciano Nahuel | 3º | 12105 | Suspendido 1 | 185 RTP |
|
OBSERVACIONES
SE LO SUSPENDE PROVISORIAMENTE Y SE LO CITA PARA EL DIA 18/08/2026 20HS |
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| Aranda Alan Martin | 3 | 10755 | Suspendido 1 | 208 |
| SANCIÓN CLUB | VISTO ….Que el club Atlético Ameghino, en el marco de lo dispuesto por los arts. 13 y 107 inc. a, del Reglamento de Transgresiones y Penas, formula una protesta de partido contra el Club Social y Deportivo Blaquier por entender que el mismo, en los encuentros de primera y tercera división, que ambas Instituciones disputaran, correspondiente a la tercera fecha del torneo oficial de esta Liga de Fútbol, celebrado el día 12/07/2026 incorporo indebidamente al jugador LUCAS FERMIN GARCIALAVALLEN.- Dicha protesta se funda, en que al entender del Club Atlético Ameghino el jugador mencionado se encontraba inhanbilitado para jugar dichos partidos por encontrase suspendido por tres (3) partidos, conforme lo dispuesto en el boletín oficial del Tribunal de Penas N° 17 expte. N° 188 por lo dispuesto en el art. 200 inc. a 1) del RTP.- Que teniendo presente, que dicha protesta cumplía con los requisitos previstos en los arts. 13 y 14 del RTP. se corrió traslado de la misma al Club Social y Deportivo Blaquier, el cual con fecha 21/07/2026 contesto dicho traslado, rechazando la protesta efectuada por el Club Atlético Ameghino, fundado en que, en el desarrollo del encuentro disputado con el Club Ingeniero, el jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN, había sido expulsado con doble amarillas, por lo que a su entender correspondía la sanción de Una (1) fecha, pero que el árbitro del encuentro informó erroneamente, una conducta que derivo en una sanción de tres (3) fechas de suspensión.- Que como consecuencia de ello, se comunicaron inmediatamente con la Liga de Fútbol, solicitando la revisión de dicha sanción, acompañando una prueba audivisual, donde se observa la secuencia de la expulsión.- Que la Liga corroboro dicha situación y les informó que la sanción correcta debería haber sido de una sola fecha de suspensión.- Que atento ello y dado que el jugador debía cumplir, con la fecha de suspensión, el día 09/07/2026 en el encuentro ha disputarse con el Club Sarmiento de Ameghino, quedaba habilitado para actuar el día 12/07/2026 con el Club Atlético Ameghino.- Es así, que entiende esta Institución, que actuaron de buena fé y de acuerdo con la información y la resolución comunicada por la Liga de Fútbol, negando haber incurrido en alguna irregularidad.- Con fecha 13/07/2026 en el marco de las facultades que le confiere el art. 40 del RTP. éste Tribunal, revoco el fallo dictado y notificado mediante boletín N° 17, dejando sin efecto dicha sanción y dictando una nueva resolución, por la que se sancionó a dicho jugador con Una (1) fecha de suspensión, conforme lo dispuesto por el art. 207 del RTO. la cual fué publicada a través del boletín N° 18.- Asimismo ese mismo día, se corrio traslado del descargo formulado por el Club Social y Deportivo Blaquier, por lo que el Club Atlético Ameghino con fecha 14/07/2026, se presento ampliando la protesta de partido y manifestando que: La publicidad de los actos emanados del Tribunal constituyen una garantía para el resto de los clubes afiliados y constituye una exigencia para asegurar la transparencia e igualdad entre los clubes.- Que al momento de disputarse el encuentro, el único acto oficial era el del boletín N° 17, por lo que el citado jugador se encontraba reglamentariamente inhabilitado para disputar el partido de fecha 12/07/2026.- Entiende, que la posterior publicación de una rectificación, reconsiderando y reduciendo la pena, no puede producir efectos retroactivos por afectar los principios de seguridad jurídica.- Que son los clubes, quienes debe verificar la habilitación de los jugadores y quienes deben efectuar dicho control consultando los boletines emitidos por el Tribunal, etc. En resumen, fundamenta su presentación, en el marco de la seguridad jurídica, que deben brindar la publicidad de los actos, por medio del boletín oficial, entendiendo que en caso contrario se habilitaría un régimen incompatible, con los principio de transparencia, publicidad y objetividad que debe regir toda actuación de los órganos disciplinarios.- Como consecuencia de ello, solicita que la protesta de partido, se resuelva, teniendo en consideración el estado reglamentario existente al momento de disputarse el encuentro, es decir conforme al boletín n° 17 y sin tener en cuenta, que una posterior rectificación pueda convalidar retroactivamente la inclusión de un jugador que en ese momento se encontraba suspendido.- Por lo que CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 40 del RTP, Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia, serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal. Es decir que la propia norma faculta al Tribunal a reconsiderar, aquellos fallos que hubieran sido dictados en la sesión inmediata anterior, con la única salvedad que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dicto la resolución, circunstancia ésta que se encontraba plenamente cumplimentada, al momento de reconsiderar el fallo dictado la sesión anterior.- Que asimismo específicamente establece, que los fallos del Tribunal son inapelables, dejando claro que el supuesto agraviado, deberá recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, por lo que no debería ser objeto de consideración en este acto, la legalidad o no, de la resolución que modifica el fallo dictado y notificado mediante el boletin n° 17.- Que si bién resulta necesario contemplar lo dispuesto por el art. 41 del RTP en cuanto dispone que “Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica” también es necesario tener presente lo dispuesto por los Arts. 32 y 33 en cuanto dispone ” El Tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.” “La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de juicio que considere suficientes.-” Por otro lado, entiende este Tribunal, que no es cierto que la resolución dictada al amparo del art. 40 del RTP afecte la seguridad jurídica y/o actúe retroactivamente, ya que es la propia norma, la que faculta a dictar una resolución revocatoria, como así también faculta a quien se sienta afectado a recurrir al Consejo federal, circunstancias éstas que se encuentran dentro del propio marco legal, garantizando el justo proceso a favor de las partes involucradas.- En tal sentido corresponde considerar a juicio de este Tribunal que, se encuentra acreditado, que el árbitro del partido, expulso por doble amarillas al jugador LUCAS FERMIN GARCIA LAVALLEN y que como consecuencia de ello informo con fecha 06/07/2026 que el mismo había sido expulsado por roja directa por haber agredido con un golpe de puño a un jugador rival.- También se encuentra acreditado, que luego de haberse publicado el boletín n° 17 de fecha 07/07/2026, por el que se sancionó a dicho jugador con la pena de tres fechas de suspensión, el club Social y Deportivo Blaquier, recurrió ante las autoridades de la Liga adjuntando las respectivas planillas del partido y un video que daba cuenta del momento de la expulsión y de la causa de la misma.- Que ante dichas pruebas, se recurrió ante la Agrupación de Arbitros, quienes gestionaron ante el árbitro del partido, la modificación del informe, quien procedió a labrar un nuevo informe aclaratorio, reconociendo el error cometido y el hecho que la expulsión había sido por doble amarilla.- Que ante dicha presentación y teniendo en cuenta que el jugador suspendido, se iba a ver afectado injustamente, por una circunstancia ajena a su conducta y dado que la eventual reconsideración del dictamen emitido por el Tribunal de Disciplina, mediante boletín n° 17, recién iba a ser posible de revisión, en la reunión del lunes siguiente, se requirio a las autoridades de dicho Tribunal, autorización para que preventivamente, se le permitiera al Club Social y Deportivo Blaquier, utilizar a dicho jugador una vez cumplida con una fecha de suspensión.- Que es así, que el jugador luego de cumplir el día miércoles con la sanción, en el encuentro disputado con el Club Sarmiento de Ameghino, participa el día domingo, en el encuentro disputado con el Club Atlético Ameghino, circunstancia ésta que determina la posterior protesta de partido realizado por ésta última Institución.- Asimismo se encuentra probado, que con fecha 13/07/2026 éste Tribunal, revoco el fallo dictado con fecha 07/07/2026 y en el marco de lo dispuesto por el art. 40 del RTP, y de las facultades conferidas de reconsiderar la sanción dictada en la sesión anterior, dicto un nuevo fallo y redujo la pena a la cantidad de Un partido de suspensión, dando por cumplida la misma.- Dicha reconsideración, como ya se explicom no implica ningún acto de arbitrariedad ni de violación a las normas de seguridad jurídica, a las que considera el Club Atlético Ameghino que se violaron por medio de dicho acto, ya que es al entender de éste Tribunal, que no es otra cosa que un acto dictado de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho y que es imperioso contemplar que el propio reglamento en su art. 39 expresamente prevé el principio, que en caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte.- Es en tal sentido, que tanto el Club Social y Deportivo Blaquier, como la autoridad de La Liga y el propio Tribunal, al hacer uso de las facultades que le otorga el art. 40, actuaron, con el ánimo de evitar un mal mayor, que fue el de evitar que un jugador de esta Liga, se viera obligado a cumplir una pena que no le correspondía, ya que el partido con el Club Atlético Ameghino, se disputó antes que el Tribunal, pudiera sesionar para reconsiderar la sanción oportunamente dispuesta.- No obstante lo hasta aquí considerado, resulta necesario tener presente lo dispuesto por el art. 40 cuando expresa ” pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo “Apelaciones” del Reglamento del Consejo Federal.” es decir que ante el supuesto agravio que cauce la reconsideración emitida por el Tribunal es facultad del club afectado recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal, no ante el mismo Tribunal que dicto el fallo objeto de reconsideración.- Sin perjuicio de lo expuesto y entendiendo que el dictado del fallo que reconsidera lo resuelto con fecha 07/07/2026, puede haber dado lugar a confusión, ya que se dicto con posterioridad a la celebración del partido entre ambas instituciones, se considera que no corresponde sancionar al Club Atlético Ameghino, con la perdida del importe abonado como derecho de protesta y proceder al reintegro de dicha suma.- En virtud de ello se RESUELVE.- RECHAZACE la protesta formulada por el Club Atlético Ameghino, conforme lo dispuesto por el art. 40 y los art. 32, 33 y 39 del RTP.- Atendiendo las circunstancias del caso a resolver, se entiende que no corresponde la aplicación del art. 21 del RTP, por lo que se ordena que por secretaria se REINTEGRE Al Club Atlético Ameghino el importe abonado como derecho de protesta.- |
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Club Atlético y Social Cañada
Expediente Nº244
| Jugador | Categoría | Ficha | Sanción | Art. |
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| Gomez Gustavo | Senior | 21910915 | Amonestado | – |
| Palacios Martin Oscar | 1º | 11749 | Amonestado | – |
| Roda Axel Fernando | 3º | 10144 | Amonestado | – |
| Dominguez Felipe David | 3º | 9785 | Amonestado | – |
| Moreno Valentin | 3º | 10922 | Amonestado | – |